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A. 283/10
Aclaración de votoAuto A. 283/105 de agosto de 2010

Aclaración de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Humberto Antonio Sierra Porto

Aclaración conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-388 DE 2009 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Sierra PortoMi aclaración de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente: Si bien estimo que en esta oportunidad no concurren los supuestos, por demás rigurosos, que la jurisprudencia de esta Corporación ha reseñado como aquellos que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión, razón por la cual la aquí examinada no esta llamada a prosperar, sí creo que al ministerio público podría asistirle la razón en algunas de sus observaciones que, sin embargo, no desencadenan el efecto jurídico que persigue. La situación procesal que sirve de entorno a la presente intervención de la Corte no lo permite. Además considero:No se está en la posibilidad procesal de revisar el alcance de la sentencia C-355 de 2006, al no hallarse en tela de juicio. El busilis de la cuestión a dilucidar es la sentencia T-388 de 2009.b.) Las órdenes impartidas para efectos de que “constante” e “insistentemente” se adelanten campañas masivas tendientes a la “promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres, en todo el territorio nacional, el libre y efectivo ejercicio de estos derechos”, sin una precisión sobre sus objetivos y alcance, podría desbordar el entorno jurídico del asunto específicamente dilucidado en la sentencia T-388 de 2009, generando implicaciones que trascienden el caso concreto, en contravía de la regla contenida en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. c.) Igual prédica cabe respecto de las medidas generales ordenadas para que dentro de la Red Pública Hospitalaria y las Empresas Prestadoras de Salud e I.P.S. se garantice la interrupción “voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006”. Lo anterior teniendo en cuenta que la Corporación no ha producido una decisión de la que se deriven los denominados efectos “inter cómunis” o declarado un “estado de cosas” inconstitucionales”, eventos excepcionales en los que se ha admitido que los efectos de las decisiones de tutela trasciendan el entorno del caso concreto.d.) Las campañas que se ordena adelantar sin una orientación precisa, crea el riesgo de que se auspicien prácticas relacionadas con el aborto que no aparecen dilucidadas, evaluadas y calificadas en la Sentencia C-355 de 2006, respecto de los supuestos excepcionales en que dicho procedimiento quirúrgico se permite, propiciando que el contenido de esas campañas y no la correspondiente definición o regulación legal, sea la pauta a seguir.e.) La disposición de las aludidas campañas contradice algunas de las consideraciones de la Sentencia T-388 de 2009, que dan cuenta de la conveniencia de que ante la indiscutible falta de claridad de la totalidad de los supuestos predicables de los excepcionalísimos casos en los que no se penaliza el aborto, la tarea de aproximación al cabal entendimiento de cada una de ellos “debía desarrollarse caso por caso” y no por indicaciones de contenido general pues ello es tarea propia del legislador, la cual no puede suplirse por “campañas” implementadas al efecto por autoridades administrativas.f.) A mi modo de ver, de aceptarse, en gracia de discusión, la pertinencia de las aludidas campañas, su finalidad pedagógica debió quedar nítidamente precisada a objeto de evitar derivar, en el entendimiento equivoco según el cual la Sentencia C-355 de 2006, conllevó la legalización del aborto, lo cual no se compadece con el real alcance de dicha decisión la que, principalmente, declaró la constitucionalidad de la norma que criminaliza dicha práctica, salvo en tres excepcionalísimas circunstancias. De modo que la finalidad pedagógica que se supone perseguirían dichas campañas debió necesariamente resaltar ese entendimiento y no otro, desde una perspectiva eminentemente preventiva que incentivará el ejercicio de los derechos sexuales pero solo de manera responsable a objeto de evitar embarazos no deseados, la concientización de que el aborto es un delito y no una práctica legalizada, con la indicación de que solo se permite frente a circunstancias extremas que exigen el aval expreso de un profesional de la medicina y la concurrencia de supuestos fácticos y jurídicos específicos, dependiendo de la situación de que se trate. g.) El establecimiento de una clara directriz en el sentido anotado sería presupuesto necesario para adelantar dichas campañas bajo una orientación acorde con lo que realmente se quería perseguir, pues solo así podría evaluarse sí la orden se cumplió de acuerdo con su eventual objetivo exigencia que se acrecienta si se tiene en cuenta que su prolongación en el tiempo parece ser indefinida.Como no fue posible que la Sala incluyera en la decisión, a título de aclaración, estas precisiones, me veo abocado a tener que exponerla por esta vía. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado